Sentencia del pleito entre Mercedes Martorell Téllez-Girón y la Administración general del Estado contra Real Orden del Ministerio de Instrucción Pública

Ficha de registro

R00416

Sentencia del pleito entre Mercedes Martorell Téllez-Girón y la Administración general del Estado contra Real Orden del Ministerio de Instrucción Pública

Idioma:

Castellano

Datación:

1929

Siglo XX

Ingreso:

Adquisición

2025

Signatura:

VM-540-416

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Sentencia del pleito entre Mercedes Martorell Téllez-Girón y la Administración general del Estado contra Real Orden del Ministerio de Instrucción Pública

Sentencia publicada en la Gaceta de Madrid, número 312, de 8 de noviembre de 1929, páginas 803-805.

En la villa y Corte de Madrid a 12 de Junio de 1928; en el pleito que ante Nos pende en única instancia entre doña Mercedes Martorell y Téllez de Girón, demandante, representada por el Letrado D. Antonio Montero Vallejo; y la Administración general del Estado, dema[n]dada, y en su nombre el Fiscal; contra Real orden del Ministerio de Instrucción Pública de 22 de Abril de 1925;

Resultando que en tiempo inmemorial D. Bernardino Luis de Ardena y Darníus y doña Josefa Joaquina González de la Cámara y Andrede [Andrade], Marqueses de Villel, fundaron una Escuela pública en el pueblo de Villel de Mesa, provincia de Guadalajara. a laque habían de concurrir, además, los niños de la villa de Algar; instituyeron Patronos de la Fundación a los primogénitos de los fundadores, y a falta de ellos, al Párroco de Villel de Mesa y al Teniente vicario de Algar, los cuales hablan de elegir Maestro; y en caso de discordia, decidirla el Cabildo de Molina de Aragón; y la dotaron con 50 medias de trigo y 100 ducados de Castilla, anualmente; de lo que habían de responder todos los bienes muebles y raíces de los fundadores; cuyas rentas fueron convertidas, por causa y en fecha ignoradas, en 478 pesetas anuales, que se entregaban al Ayuntamiento de Villel de Mesa para complemento de! haber del Maestro, respondiendo de su importe las fincas pertenecientes a los Marqueses de Villel de Mesa:

Resultando que en 18 de Agosto de 1923, doña Mercedes Martorell y Téllez de Girón, casada con D. Gabriel Squella Rosiñal, dirigió, representada por el Abogado D. Antonio Montero, una instancia al Ministerio de Instrucción Pública manifestando substancialmente que era dueña en pleno dominio de las fincas que determinaba, por herencia de su padre D. Ricardo Martorell y Fivaller, Duque de Almenara Alta y Marqués de Villel, las cuales tenían, entre otras cargas, la llamada del Maestro, consistente en el pago de las expresadas 478 pesetas de la fundación de la Escuela en Villel de Mesa; que había vendido las mencionadas fincas con la obligación de levantar la referida carga; que para ello se precisaba, partiendo del estado en que se encontraban las cosas en el día, que se procediese a la clasificación de la Fundación y se designase nuevo Patrono, por fallecimiento del último, que fué su padre; que el actual Marqués de Villel nada tenía que ver, ni de cerca ni de lejos, con la plena propiedad de las fincas de que se trata, y por sus muchas ocupaciones no podía, si se le designase, atender al Patronato; y que se confiriera al nuevo Patrono las facultades precisas para llegar a la redención de la carga en cuestión; y terminó suplicando: A) Que se clasifique dicha Fundación con arreglo a la ley; B) Que se proceda a la designación de Patrono, cuyo nombramiento recaiga a favor de la Junta provincial de Beneficencia de Guadalajara; C) Que una vez hecho este nombramiento, se faculte en la Real orden correspondiente, a dicha Junta provincial de Beneficencia, como tal Patrono, con todo lo necesario para: 1.° Capitalizar la expresada carga al 5 por 100, tipo legal, sobre la base de 478 pesetas, como cantidad que anualmente hay que pagar en metálico y valor del grano; 2.° Para que una vez obtenida dicha capitalización, de acuerdo con la representación de la solicitante, otorgue la correspondiente escritura de cancelación y redención del gravamen referido con todas las facultades necesarias y requisitos indispensables para que surta todos los efectos legales; y 3.º Para que se haga cargo del importe de la capitalización y lo convierta en una lámina del Estado, intransferible, a fin de que su producto se invierta en las atenciones de la Fundación:

Resultando que previa la tramitación reglamentaria correspondiente, se dictó, por el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, con fecha 11 de Octubre de 1924, Real orden por la que, de acuerdo con el informe de la Asesoría jurídica, se dispuso: 1.° Que se clasifique de beneficencia particular docente la Fundación instituida por los Marqueses de Villel, en Villel de Mesa; 2.° Que se confiera interinamente el Patronato de la dicha Fundación a la Junta provincial de Beneficencia de Guadalajara, con la obligación de presentar presupuestos y rendir cuentas al Protectorado; 3.º Que se acceda a lo solicitado por la Marquesa de Menas Albas, procediéndose por el Patronato a la redención de los censos e invirtiendo su producto en una inscripción instransferible de la Deuda pública a nombre de la Fundación; 4.º Que se comunicase esta resolución al Ministerio de Hacienda, y 5.° Que por el Patronato se proceda a incoar el expediente a que se refiere el artículo 54 de la Instrucción, de 24 de Julio de 1913:

Resultando que la Junta provincial de Beneficencia de Guadalajara, para llevar a efecto lo dispuesto en la citada Real orden de 11 de Octubre de 1924, respecto a la capitalización y redención de la carga de 478 pesetas anuales a favor de la Fundación de que se trata, consultó a su Comísión de Derecho, y ésta dictaminó que a fin de obtener los mayores beneficios procedía hacer la redención capitalizando la carga al tipo de 3 por 100, que permitiría, invirtiendo su importe en una suscripción intransferible, aumentar grandemente el capital de la fundación, o bien, si se consideraba esto excesivo, admitir la cantidad necesaria en efectivo metálico, para que, invertida en una lámina de la clase expresada y teniendo en cuenta la deducción del 20 por 100 que se hace por el Estado de los intereses que la misma produjera, dé por lo menos, el importe líquido anual de las 478 pesetas de renta:

Resultando que en 11 de Febrero de 1925, la Junta provincial de Beneficencia de Guadalajara aprobó el anterior dictamen, y en vista de que en el mismo se proponía más de una solución, acordó elevarlo a la Superioridad para que ésta resolviese, indicando cómo o más conveniente admitir la cantidad necesaria en efectivo metálico, para que, invertida en una lámina, y teniendo en cuenta la deducción que de los intereses hace el Estado, produjera, por lo menos las 478 pesetas de renta anual que se entregaban al Ayuntamiento de Villel de Mesa:

Resultando que recibida la consulta en el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, este Departamento, previo informe del Negociado y Sección correspondientes, de la Asesoría Jurídica y de la Dirección general de Primera enseñanza, dictó, con fecha 22 de Abril de 1925, Re al orden, por la que dispuso: 1.° Que la capitalización de los censos existentes a favor de la Fundación particular benéficodocente instituida por los Excmos. Sres. Marqueses de Villel de Mesa (Guadalajara) se lleve a efecto bajo el tipo del 3 por 100; y 2.° Que una ve z efectuada la redención de dicho ceno, la Junta provincial de Guadalajara proceda, bajo su exclusiva responsabilidad, a invertir el producto de la misma
en una inscripción intransferible de la Deuda pública a nombre de dicha Obra pía:

Resultando que contra dicha Real orden se ha interpuesto por doña Mercedes Martorell y Téllez Girón, representada por el Letrado D. Antonio Montero Vallejo, recurso contencioso administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se anule y deje sin efecto, y resolviendo sobre la capitalización de la carga en cuestión se ordene sea en la forma y términos previstos en la Re al orden de 11 de Octubre de 1924, y si no se considera lo suficientemente claro para resolver la consulta elevada por la Junta provincial de Beneficencia de Guadalajara, sea en el sentido indicado por dicha Junta en su sesión de 11 de Febrero de 1925, o sea que se admita la cantidad necesaria en efectivo metálico para que, invertida en una inscripción intransferible de la Deuda pública, dé una renta líquida anual de las 478 pesetas, de cuya única cantidad venía obligada al pago anualmente la señora Marquesa de Menas Albas:

Resultando que emplazado el Fiscal para que contestase la demanda, ha evacuado el traslado solicitando se declare procedente la excepción de incompetencia que alega, y si a ello no hubiere lugar, se absuelva a la Administración de aquélla, confirmando la Real orden recurrida:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Angel Día z Benito:

Vistos los artículos 1.° y 46 de nuestra ley:

Vista la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857:

Visto el Re al decreto de 24 de Julio le 1912.

Vista la Instrucción de 24 de Julio de 1913:

Vista la Re al orden de Instrucción pública de 11 de Octubre de 1924:

Vistos los artículos 1.604 y siguientes del Código civil, singularmente los artículos 1.608 y 1.611 del citado Cuerpo legal:

Vistas las leyes del título XV, libro X, de la Novísima Recopilación:

Considerando que la excepción alegada por el Ministerio fiscal con relación a la petición que en la demanda se deduce, como subsidiaria, alternativamente, de entrega de un capital bastante a producir la renta líquida de 478 pesetas, fundada en ser tal forma de redención una cuestión diferente de la planteada y resuelta en el expediente administrativo, no es de acoger, porque dicha forma fué propuesta y aun indicada como preferible por la Junta provincial de Beneficencia, de acuerdo con la Comisión de Derecho, en 11 de Febrero de 1925, y rechazada al resolver, como lo hizo la Real orden impugnada, que no sólo la relacionó y tuvo en cuenta como antecedente, sino que la analizó y desechó de una manera expresa:

Considerando que en el presente pleito han sido planteadas dos cuestiones: una, la de si la Real orden de 11 de Octubre de 1924, dictada como resolución a lo solicitado por la recurrente sobre capitalización de la renta que venía pagando para sostenimiento de la Fundación instituida por los Marqueses de Villel, en Villel de Mesa (Guadalajara), accedió a la redención de la carga al tipo de 5 por 100, y en su consecuencia,
que la recurrida, que ordena lo se a al 3 por 100, no ha podido variar, alterar ni modificar tan importante extremo de aquélla; otra, relacionada íntimamente con la anterior, la de si la Fundación de que se trata fué o no constitutiva de censo, extremo del que depende sustancialmente la resolución del caso y procedencia o improcedencia de la resolución recurrida.

Considerando que, por lo que respecta a la primera de las dos cuestiones enunciadas, atendida la petición que en su instancia de 18 de Agosto de 1923 dedujo la recurrente, bajo la letra I, sobre redención de la carga, capitalizando la renta de 478 pesetas al tipo legal de 5 por 100, y lo resuelto sobre dicha redención en el número tercero de la referida Real orden, al disponer “que se acceda a lo solicitado por la señora Marquesa de Menas Albas, procediéndose por el Patronato a la redención de los censos para la inversión de su producto en una inscripción intransferible de la Deuda pública a nombre de la Fundación”, no hay posibilidad de afirmar, ni menos reconocer y declarar, que por el Ministerio se acceda a la redención al tipo expresado, porque ni en la mencionada conclusión se determina, ni de su contenido
se infiere, ya que, en términos de generalidad, se limita a acceder a la redención, facultando al Patronato para que proceda a la misma, sin fijar la forma o tipo a que había de hacerse por aquella entidad, deduciéndose, por el contrario, de su redacción y referencia al concepto de “censos”, que la merecía y atribuyó a la carga, que no podía ni debía ser el expresado tipo, como opuesto a la ley, debiéndose acaso a tal calificación y juicio sobre la naturaleza de la carga la omisión del tipo de capitalización de la misma, en dicha Real orden de 1924:

Considerando que por ello es admisible el supuesto de que la Real orden de 11 de Octubre de 1&24 resolvió dicho extremo, y en su consecuencia, también la pretensión de la demandante sobre ese particular:

Considerando que con relación a la segunda de las cuestiones planteadas, o sea la relativa a la naturaleza jurídica de la carga, atribuida a la misma por la Real orden recurrida y negada por el actor, basta el examen de los términos de la fundación para proclamar la inexistencia del censo, ya se atienda a la antigua, ya a la vigente legislación, porque los fundadores, al instituir la Escuela, reglarla y dotarla, señalaron para su sostenimiento una renta, mitad en especie, mitad en dinero, y afectaron o garantizaron su pago con sus propios bienes “muebles e inmuebles”, asignando sobre ellos, sin distinción, o gravándolos con la gratificación que había de darse al Maestro, cargo que en rigor y en estricta doctrina no tiene ni puede tener el carácter del censo; porque ni afectó ajenos bienes, ni a bienes inmuebles exclusivamente, sino a los bienes todos de los fundadores, “así muebles como raíces”, ni se recibió cantidad ni se consignó, ni dividió el dominio, ni se enajenó, ni hubo pacto alguno, sino, la deliberada voluntad de garantir el pago de la gratificación con la total propiedad, con tal fin afectada con dicha gratificación, que por ello vino llamándose en aquél patrimonio “carga del maestro”, sin que encuadrase en ninguna de las tres clases de censos, ni determinase la relación jurídica que los califica:

Considerando que por lo anteriormente expuesto, es evidente la inaplicación del artículo 1611 del Código civil, en que se fundamenta la resolución recurrida:

Considerando que al no haber sido ordenado por la Real orden de 1924 la redención de este, carga al tipo de 5 por 100, en la creencia de que se trataba de censo, y no poder ser mantenido el fundamento de la impugnada para prescribir, como lo hizo la redención al tipo de 3 por 100, es forzoso que, una vez que se ha accedido a la misma, se lleve a efecto en la forma más ajustada a la equidad, como indicó la Junta provincial y pretende en su alternativa petición la demandante; es decir, con la entrega de un capital metálico que invertido en una inscripción, dé, libre de impuestos» una renta líquida anual de 478 pesetas, que es la que satisface y la que viene obligada a pagar la Marquesa de Menas Albas, con lo que queda atendida la dotación, sin perjuicio ni beneficio de la recurrente, ni de los intereses fundacionales; y asimismo cumplida la que fué voluntad de los fundadores de esta Obra pía, y

Considerando que la Administración, según reiterada jurisprudencia, no incurre en temeridad al defender sus resoluciones y contestar a la demanda,

Fallamos que, desestimando la incompetencia alegada por el Ministerio fiscal, debemos revocar y revocamos la Real Orden de Instrucción pública, fecha 22 de Abril de 1925, recurrida en este pleito por doña Mercedes Martorell y Téllez Girón, Marquesa de Menas Albas; y en su lugar declaramos que la redención de la carga del maestro, que gravaba ciertos bienes de la recurrente para dotación de la Escuela de Villel de Mesa (Guadalajara), a la que se accedió por Real orden de 11 de Octubre de 1924, debe efectuarse por entrega que haga la recurrente de un capital en efectivo metálico, suficiente para que, invertido en una inscripción intransferible de la Deuda pública, dé, con deducción de los impuestos que correspondan, una renta líquida anual de 478 pesetas, cantidad que venía obligada a satisfacer la de
mandante; sin que haya lugar a la imposición de costas por ésta solicitada.

Así, por esta nuestra sentencia, que pe publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos María de Mena. —Adolfo Balbontín.—Ángel Día z Benito.—Félix Jarabo.

Publicación.—Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. señor don Ángel Díaz Benito, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando Audiencia pública en el día de hoy la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del mismo; de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 12 de Junio de 1928.—Emilio Gómez Vela.

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Monografías

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